Algunas cuestiones procesales sobre la Ley Antonia

Por: Lucía Álvarez para Idealex.press

“Parece ser que las modificaciones establecidas en el Código Procesal Penal en relación con las víctimas y su participación en juicio generan efectos contraproducentes para el respeto de las garantías procesales dentro de un juicio y para las víctimas mismas, que no fueron consideradas por el legislador”.

La recientemente publicada Ley N°21.523 en Chile, mejor conocida como “Ley Antonia”, ha generado discusión en la academia del país producto, principalmente, del nuevo delito que incorpora al Código Penal. Hablo del llamado “suicidio femicida”, que ha sido incorporado en el artículo 390 sexies y que sanciona a quien causara el suicidio de una mujer, producto de haber ejercido contra la víctima hechos previos constitutivos de violencia de género.

Sin embargo, la referida ley modificó otros cuerpos legales, distintos al Código Penal, con el objeto de “mejorar las garantías procesales, proteger los derechos de las víctimas de delitos sexuales y evitar su revictimización”. Más allá de la discusión que se pueda generar producto del nuevo delito contenido en el artículo 390 sexies del Código Penal, parece ser que las modificaciones establecidas en el Código Procesal Penal en relación con las víctimas y su participación en juicio generan efectos contraproducentes para el respeto de las garantías procesales dentro de un juicio y para las víctimas mismas, que no fueron consideradas por el legislador.

En efecto, la ley incorpora una serie de regulaciones que pretenden evitar la revictimización y las consecuencias negativas que sufren las víctimas durante el juicio oral. Entre ellas, se establece en el artículo 330 del Código Procesal Penal, la prohibición de realizar interrogaciones y/o contrainterrogaciones a la víctima que “humillen, causen sufrimiento, intimiden o lesionen su dignidad”.

Sin duda deberán ser los jueces orales quienes decidan en qué casos el interrogatorio o contrainterrogatorio está generando estos efectos en la víctima, sin embargo, y entendiendo que la intención del legislador es loable, nos parece que la redacción final de la norma genera más dudas que certezas. Lo anterior, es especialmente grave, tratándose los interrogatorios de una de las garantías fundamentales del proceso penal.

Hay que recordar que estas normas se ejercen dentro de un proceso penal, durante un juicio que es, en sí mismo, una situación difícil, especialmente para las víctimas. Por su parte, tanto el interrogatorio como el contrainterrogatorio que se hacen a la víctima se centran, por regla general, en la narración de los hechos que se están enjuiciando. Esta sola circunstancia puede ser percibida por la propia víctima, con justa razón, como una situación que le genera humillación, sufrimiento, o que la intimida y lesiona su dignidad. Es decir, si consideramos el contexto en el que debe aplicarse la norma, la referida se vuelve ambigua y genérica.

Es claro que el espíritu del legislador es proteger a las víctimas de delitos que afectan gravemente su integridad física y psíquica. Sin embargo, si lo que se pretende es limitar el ejercicio del derecho a confrontación, la regulación debe ser mucho más específica que lo que finalmente impone la norma, pues lo contrario genera incentivos para su mal uso por las partes durante el juicio.

En consonancia con lo anterior, la norma impone un nuevo derecho para las víctimas, el que la faculta para “no ser enjuiciada, estigmatizada, discriminada ni cuestionada por su relato, conductas o estilo de vida”. La prohibición, nuevamente, es extensa y la norma no entrega ningún elemento para su interpretación.

Una prohibición de este tipo, particularmente en lo referido a no poder cuestionar el relato y/o las conductas de la víctima, parece ser excesivo y atentatorio de las garantías fundamentales de un proceso adversarial. Esto, ya que la falta de contornos respecto a los límites de la prohibición de cuestionamiento a la víctima puede ser utilizada por alguna de las partes para prohibir líneas de interrogación o contraexamen, lo que afecta el derecho a contradicción.

La interpretación anterior cobra fuerza si se revisa en conjunto el nuevo derecho de la víctima con las nuevas reglas para los métodos de interrogación. Así, ambas reglas podrían generar mayor indefensión para las partes del proceso, sin que necesariamente puedan funcionar para su objetivo inicial de proteger a las víctimas durante el juicio.

En el mismo sentido, la norma otorga una nueva facultad al Ministerio Público, permitiéndole al fiscal solicitar al tribunal que la víctima realice su declaración de manera anticipada a la audiencia de juicio oral, en procedimientos que se sigan producto de la comisión de una serie de delitos. Esta solicitud puede efectuarse, según la norma, “con el fin de evitar la victimización secundaria”.

Una vez más, preocupa que los efectos adversos de la aplicación práctica de esta nueva norma puedan superar los beneficios en virtud de los cuales se creó. En particular, al momento del juicio uno de los elementos más relevantes para formar la convicción del tribunal oral en lo penal es la declaración de la víctima, a la que los jueces pueden acceder directamente, en tanto se realiza en la misma audiencia, con los magistrados presentes.

Por el contrario, si la víctima declara de manera anticipada, los jueces acceden a una transcripción de la audiencia o, en el mejor de los casos, a una grabación de la misma, lo que de todas formas supone enfrentarse con distancia a un testimonio que es clave para el resultado del juicio. En este sentido, y entendiendo que se trata de una facultad discrecional del fiscal, utilizarla puede generar una desventaja para la misma víctima dentro del proceso, en tanto su testimonio pudiera no ser considerado por los jueces de la misma forma en que lo harían si este se entrega durante la misma audiencia, en su presencia.

En suma, serán los tribunales quienes deberán delinear los contornos de estas normas y establecer la manera en que serán interpretadas, por lo que es de esperar que los problemas que se vislumbran en la redacción de estas nuevas normas sean teóricos y no prácticos, a fin de que el objetivo de la regulación, la protección de las víctimas, pueda ser cumplido con esta regulación.

Lucía Álvarez es abogada de la Universidad Diego Portales, Máster en derecho penal de la Universidad de Talca y Pompeu Fabra, directora del área de compliance del estudio jurídico Ferradanehme, miembro de Fundación Pro Bono.